La tercería de dominio

Publicado en por Montse P. Giner

La tercería de dominio aparece cuando se ejecuta un embargo sobre determinados bienes que no son propiedad del sujeto que debe cumplir una obligación de pago, sino de un tercero ajeno al proceso. Su único objetivo es conseguir alzar dicho embargo.

En un proceso judicial se distingue:

Proceso de declaración -finaliza con una resolución definitiva- y proceso de ejecución -cumplimiento forzoso de la resolución dictada en el proceso de declaración si el sujeto que quedó obligado a cumplir no lo hace voluntariamente.

Si la ejecución es de carácter pecuniario (pago de cierta suma de dinero), se realiza una búsqueda de bienes de propiedad del sujeto obligado y éstos se vinculan al cumplimiento de la obligación correspondiente mediante el embargo judicial.

Cuando los bienes embargados resultan ser propiedad de una tercera persona que no interviene en el proceso que se está ejecutando, ésta puede oponerse al acto concreto del embargo mediante la formulación de la tercería de dominio.

La tercería de dominio genera un pequeño incidente de declaración dentro del proceso de ejecución, pero no se trata de otro proceso paralelo. Puede interponerse desde que se realiza el embargo hasta que el bien se adjudica en subasta, pero son necesarios dos requisitos (art.595 Ley de Enjuiciamiento Civil): la condición de tercero y la prueba a cargo de tercero.

La condición de tercero hace referencia a que el sujeto que interponga la acción no debe ser parte en el proceso que se está ejecutando. Por otro lado, la prueba a cargo de tercero significa que el tercero debe presentar prueba por escrito que demuestre que es propietario del bien embargado o es titular de un derecho que le permite oponerse al embargo.

La admisión de la tercería de dominio provoca la suspensión de la ejecución respecto al bien a que se refiera. Además, no se podrá interponer otra tercería de dominio sobre los mismos bienes fundada en los mismos títulos y derechos que la primera.

Su única pretensión debe ser la de alzar el embargo en cuestión, tal y como se refleja en el art.601 de la ley de enjuiciamiento civil: "no se admitirá más pretensión del tercerista que la dirigida al alzamiento del embargo".

Por último, se resolverá en forma de auto. Cualquier pronunciamiento sobre la pertenencia del bien no tendrá efecto de cosa juzgada, sólo tendrá efectos en el caso concreto. Si se estima la pretensión, se alzará el embargo.

Tercería de dominio.

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